FERNANDO DIAZ NARANJO

Otra interpretación para la renovación de la Presidencia del INE

El Instituto Nacional Electoral (INE), de acuerdo con la Constitución Política y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es un organismo autónomo, que cuenta con personalidad jurídica propia y es el responsable de la planeación, organización y desarrollo de los procesos electorales federales y, en coordinación con los Organismos Públicos Locales Electorales de las 32 entidades federativas, de los procesos electorales locales.

 

Cuenta con un Consejo General que es su máximo órgano de dirección que, entre sus integrantes, se encuentran las figuras de consejeras y consejeros, así como un o una Presidenta de dicha instancia colegiada que, además, son los únicos que cuentan con voz y voto para la determinación de diversos acuerdos que marcan el rumbo de las elecciones de esta gran nación.  Consecuentemente, estas personas, además de que deben cumplir con múltiples requisitos para ostentar el cargo, deben ser personas capaces, con un alto conocimiento en materia electoral, defensores de los derechos políticos electorales de la ciudadanía, y artífices de generar un esquema igualitario propio de un sistema democrático.

 

Por ello, y ante la terminación de su encargo por parte de una consejera, de dos consejeros y de la Presidencia del Consejo General, fue expedida la Convocatoria para la renovación de estos importantes cargos y cuyo proceso está a cargo de un Comité Técnico aprobado el pasado 16 de febrero por la Cámara de Diputadas y Diputados.

 

El 3 de marzo pasado el Comité Técnico de Evaluación emitió un Acuerdo por el que estableció las personas aspirantes que presentaron algún impedimento constitucional para participar en el proceso para ocupar algunos de los cargos descritos, en el que no consideró a algunas personas y en donde, en mi opinión, el Comité hizo una indebida interpretación del artículo 41 Constitucional, Base V, apartado A, último párrafo, que dispone entre otras consideraciones, la temporalidad de la persona que ocupe la Presidencia del Consejo General como de las y los consejeros que durarán en su encargo nueve años sin la posibilidad de ser reelectos.  La reelección me parece aplica para cargos similares del cual, tengo una interpretación distinta porque considero que estamos hablando de dos cargos distintos.

 

Estos cargos, el de la Presidencia del Consejo General y el de las consejerías tienen responsabilidades totalmente distintas a partir de lo señalado en el ordenamiento Constitucional referido en el que señala en el inciso a) que el Legislativo tendrá que señalar claramente el acuerdo para la elección de la Presidencia y de la y los consejeros electorales que va en concordancia con diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales como las establecidas en los artículos 34 y 36 en el que se le da un tratamiento diferenciado a dichas figuras; a la Presidencia del Consejo General, por un lado, y a las consejería por el otro.

 

Para mayor énfasis en esta diferenciación, el artículo 45 de dicha legislación señalan atribuciones que son exclusivas de la Presidencia del Consejo General que no son similares para el resto de las figuras del Consejo General.  Un ejemplo de esta diferenciación es la atribución que tiene la Presidencia para garantizar la unidad y cohesión de las actividades de todas las unidades, órganos, direcciones y del propio Consejo General del INE que no están descritas para las consejerías de la Institución.

 

Es por ello, que me parece que la Convocatoria para la designación tanto de la Presidencia del Consejo General como de las consejerías que estarán vacantes debió emitirse por separado y ahora observando lo determinado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) para que, quien ocupe dicha Presidencia del Consejo General, sea invariablemente una mujer que, en lo personal me parece una acierto importante en la materialización de la igualdad que tanto ha pregonado el Legislativo, autoridades electorales, colectivos feministas, entre otros.

 

Afortunadamente, será el TEPJF que, bajo un Estado de Derecho propio de un sistema democrático como el nuestro quien definirá si ambos cargos descritos son diferentes o deben ser catalogados como similares.  Aquí dejo solo mis consideraciones al respecto.

 

 

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